Por Matías Leandro Rodríguez – Abogado, Comunicador / IG matiasleandro09 /
En estos días circuló con intensidad un fallo de la justicia de San Luis que, según algunas lecturas apresuradas, habría habilitado la “adopción de un bebé antes de nacer”. La afirmación, atractiva para el impacto mediático, es jurídicamente incorrecta. Y no es un detalle menor. Porque en derecho de familia, las categorías importan. Y mucho.
Si se leen con detenimiento las dos resoluciones dictadas en el expediente – la medida cautelar de agosto y la sentencia de adopción plena de diciembre – se advierte con claridad que no se trató de una adopción prenatal. El Código Civil y Comercial es categórico al exigir que la decisión libre e informada de la progenitora sea válida recién después de los cuarenta y cinco días del nacimiento, conforme el artículo 607 inciso b). Ese plazo no fue desconocido ni eliminado. La adopción no se decretó antes del nacimiento ni antes del transcurso del término legal. Lo que se dispuso fue otra cosa.
La primera resolución ordenó, como medida cautelar urgente y condicionada, una guarda provisoria inmediata al nacimiento, sujeta expresamente a la ratificación del consentimiento materno dentro del plazo legal. No hubo declaración de adoptabilidad anticipada. No hubo sentencia de adopción previa al parto. Hubo una decisión de organización del cuidado para evitar que el niño transitara institucionalización o familias transitorias durante esos cuarenta y cinco días, en un contexto en el que la madre había manifestado reiteradamente, con acompañamiento interdisciplinario, su voluntad de no maternar.
La segunda resolución, dictada meses después, concedió la adopción plena una vez cumplidas las etapas procesales correspondientes: guarda con fines de adopción, informes técnicos, intervención del Ministerio Público y control judicial. Es decir, dentro del procedimiento legal previsto por los artículos 594 y siguientes del Código Civil y Comercial. Presentar el caso como “adopción antes de nacer” implica desdibujar el itinerario jurídico efectivamente recorrido.
El verdadero debate, entonces, no pasa por una inexistente adopción prenatal, sino por la legitimidad constitucional y convencional de una medida cautelar que organiza el cuidado desde el nacimiento para evitar daños mayores.
Y aquí es imprescindible recordar algo que a veces se olvida: el artículo 3 del Código Civil y Comercial no es una cláusula decorativa. Impone interpretar la ley en coherencia con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos. Esto supone ejercer control de convencionalidad en cada decisión judicial. Cuando están en juego derechos de niños y mujeres en situación de vulnerabilidad, la lectura aislada del artículo 607 resulta insuficiente. Debe dialogar con el artículo 595 – que coloca en el centro el interés superior del niño – y con el artículo 706, que exige soluciones inmediatas y efectivas en procesos de familia.
El principio rector en materia de niñez no es otro que el interés superior del niño, reconocido por el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y desarrollado por la Observación General Nº 14 del Comité de los Derechos del Niño, que exige evaluaciones individualizadas, estabilidad afectiva temprana y evitación de institucionalizaciones innecesarias. Ese interés no puede ser entendido de manera abstracta ni descontextualizada. Exige una evaluación situada, atenta a las circunstancias concretas del caso.
En el expediente, la madre se encontraba en situación de extrema vulnerabilidad y había sido víctima de violencia. Su decisión fue acompañada por equipos técnicos y se reiteró en distintas instancias, sin advertirse presiones externas que la invalidaran. Obligarla a convivir cuarenta y cinco días con el niño contra su voluntad no necesariamente fortalece la protección de derechos; puede, por el contrario, generar un escenario de tensión y riesgo para ambos. La pregunta que subyace es si el plazo legal debe interpretarse como un obstáculo absoluto para cualquier organización previa del cuidado o como una garantía para la validez del consentimiento definitivo.
Aquí es donde el debate exige abandonar el formalismo defensivo que a veces invade las discusiones públicas. El plazo de cuarenta y cinco días no es un fetiche normativo. Es una garantía para que la decisión de dar en adopción sea libre, informada y reflexiva. Convertirlo en una barrera infranqueable para cualquier medida anticipatoria de protección implica desnaturalizar su finalidad. La norma protege la autonomía de la mujer y la seguridad jurídica del proceso adoptivo; no impone una convivencia forzada ni obliga al tránsito institucional cuando existen alternativas más protectorias.
Desde la perspectiva de género, además, el análisis no puede ser neutro. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Recomendación General Nº 33 del Comité CEDAW exigen evitar prácticas judiciales que perpetúen la violencia o la revictimización institucional. Forzar una maternidad convivencial en nombre de una lectura rígida del plazo legal puede transformarse, paradójicamente, en una forma de violencia simbólica ejercida por el propio sistema.
El derecho de familia contemporáneo ya no puede leerse en clave rígidamente patrimonialista ni bajo lógicas adultocéntricas. La maternidad no puede ser impuesta como sanción moral ni como mandato jurídico abstracto. La autonomía reproductiva no se agota en la interrupción voluntaria del embarazo; también comprende el derecho a decidir no ejercer la maternidad una vez nacido el hijo, dentro del marco legal previsto. Invisibilizar esta dimensión es desconocer que el derecho de familia del siglo XXI se construye sobre la libertad y la responsabilidad, no sobre la culpa.
Tampoco es neutral obligar a un recién nacido a atravesar institucionalización o cuidados transitorios cuando existe la posibilidad cierta de integración inmediata a una familia seleccionada conforme el registro legal. La estabilidad afectiva temprana no es un dato menor; es un componente esencial del interés superior. Interpretar el sistema de adopción de modo tal que privilegie trayectorias más estables, sin vulnerar garantías, no es una herejía jurídica. Es ejercer el mandato constitucional de protección integral.
La medida cautelar adoptada no suprimió el plazo de cuarenta y cinco días ni clausuró la posibilidad de arrepentimiento. Por el contrario, dejó a salvo expresamente la libertad de la progenitora de cambiar su decisión hasta la ratificación posterior al nacimiento. La llave del proceso siguió estando en manos de la madre. No hubo expropiación de su voluntad. Hubo organización anticipada del cuidado, condicionada y reversible.
En materia de adopción, los extremos simplificadores no ayudan. Ni el voluntarismo acrítico ni el formalismo rígido. El desafío es sostener un análisis complejo, que reconozca que el sistema jurídico no es un conjunto de compartimentos estancos sino una red de principios que dialogan entre sí y se interpretan de manera armónica. Leer el caso como “adopción prenatal” puede generar titulares. Leerlo como un conflicto entre garantías, autonomía y protección integral exige mayor esfuerzo, pero también mayor honestidad intelectual.
Si algo deja en evidencia este debate es que el derecho de familia argentino ya no puede pensarse sin la centralidad de los derechos humanos, sin perspectiva de género y sin una concepción robusta y operativa del interés superior del niño.
Ese es el verdadero punto de discusión. Lo demás, simplemente, no ocurrió.
